Listado de Temas

Número de Identificación (RIN) 2126-AA33 (abreviada)
Nº 49 del Código de Regulaciones Federales (CFR) Parte 368
Práctica administrativa y procedimiento, Autotransporte.
Revisión de reglamentos y certificado de aplicación para los
autotransportistas domiciliados en México que deseen operar en
municipalidades de los Estados Unidos y las zonas comerciales en
la frontera Estados Unidos-México.|

Nº 49 CFR Parte 387
Autobuses, Fletes, Agentes de transporte, Transporte de materiales peligrosos,
Seguridad en autopistas, Seguro, Relaciones intergubernamentales, Autotransportistas,
Seguridad de vehículos automotores, Mudanza de bienes domésticos, Penalidades,
Requisitos de informe y sistema de registro, Fianza de garantía.
Por las razones establecidas en el preámbulo, la Administración Federal de
Seguridad del Autotransporte (FMCSA por sus siglas en inglés) enmienda
Nº49 CFR Partes 368 y 387 como sigue:

1. Revisa la Parte 368 que debe leerse como sigue:

PARTE 368- SOLICITUD PARA UN CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PARA
OPERAR EN MUNICIPALIDADES DE LOS ESTADOS UNIDOS EN LA
FRONTERA INTERNACIONAL ESTADOS UNIDOS – MÉXICO O DENTRO DE
LAS ZONAS COMERCIALES DE TALES MUNICIPALIDADES.

Sec.
368.1 Certificado de Inscripción.
368.2 Definiciones.
368.3 Presentación de una Solicitud para un Certificado de Inscripción.
368.4 Requisito de notificación a la FMCSA por cambios en la información de un
solicitante.
368.5 Reinscripción de determinados transportistas titulares de Certificados de
Inscripción.
368.6 Acción de la FMCSA sobre un formulario de solicitud.
368.7 Requisito de portar el Certificado de Inscripción en el vehículo.
368.8 Apelaciones.

Cita Textual: Nº 49 U.S.C. 13301 y 13902; Pub. L. 106-159, 113 Stat. 1748; y Nº
49 CFR 1.73.

§ 368.1 Certificado de Inscripción.
(a) Un autotransportista domiciliado en México debe solicitar a la FMCSA y
recibir un Certificado de Inscripción en el Registro (a los fines de este documento
denominado Certificado de Inscripción), de parte de la administración, para proveer
servicio de transporte interestatal en municipalidades de los Estados Unidos en la frontera
internacional Estados Unidos – México o dentro de las zonas comerciales de tales
municipalidades tal como definido por 49 U.S.C. 13902(c)(4)(A).

(b) Un Certificado de Inscripción permite operar servicio de transporte interestatal
de bienes únicamente en las municipalidades de los Estados Unidos en la frontera
internacional Estados Unidos – México o dentro de las zonas comerciales de tales
municipalidades. Un titular de Certificado de Inscripción que opere un vehículo más allá
de esta área es sujeto de las penalidades aplicables y órdenes de cesación de servicio
(fuera-de-servicio).

§ 368.2 Definiciones.

El término Transporte Interestatal significa el transporte descrito según Nº 49
U.S.C. 13501, y transporte en los Estados Unidos eximido de la jurisdicción de la
Secretaría según lo dispuesto por 49 U.S.C. 13506(b)(1).

Autotransportista domiciliado en México significa un autotransportista de bienes
cuyo principal lugar de ejercicio de negocios se encuentra localizado en México.
§ 368.3 Presentación de una Solicitud para un Certificado de Inscripción.
(a) Si usted desea obtener un Certificado de Inscripción bajo esta Parte, debe
presentar una solicitud que incluya lo siguiente:

(1) Formulario OP-2? Solicitud para el Certificado Mexicano de
Inscripción para Autotransportistas Extranjeros y Autotransportistas Privados
Extranjeros bajo las disposiciones de 49 U.S.C. 13902;
(2) Formulario MCS-150—Informe de Identificación del
Autotransportista; y
(3) Una notificación del medio utilizado para la designación del agente o
gestor de trámite, ya sea mediante la presentación del Formulario BOC-3 – Designación
de gestor o agente de trámite - Autotransportistas, Agentes y Agentes de carga o una
carta declarando que el solicitante utilizará el servicio de un gestor de trámite el cual
presentará el Formulario BOC- 3 electrónicamente.
(b) La FMCSA solamente procesará su solicitud de Certificado de Inscripción si
cumple con las siguientes condiciones:
(1) La solicitud debe ser completada en idioma inglés;
(2) La información suministrada debe ser exacta y completa de acuerdo a
las instrucciones provistas para los formularios OP-2, MCS-150 y formulario BOC-3;
(3) La solicitud debe incluir todos los documentos de respaldo requeridos
y las certificaciones aplicables tal como se establece en las instrucciones de los
formularios OP-2, MCS-150 y BOC-3;
(4) La solicitud debe incluir el cargo de presentación, pagadero a la orden
de la FMCSA, por el monto establecido en Nº 49 CFR § 360.3(f)(1); y
(5) La solicitud debe ser firmada por el solicitante.
(c) Si usted no presentara la solicitud completada del modo en que se describe
bajo el párrafo (b) de la presente Sección, su solicitud será rechazada.
(d) Bajo esta Sección, si usted proporciona información falsa será sujeto de las
penalidades Federales aplicables.
(e) Usted debe presentar su solicitud enviándola al domicilio provisto en las
instrucciones del Formulario OP-2.
(f) Usted puede obtener el formulario de solicitud descrito en el párrafo (a) de esta
Sección en cualquier Oficina de División de la FMCSA o puede descargarlo del sitio web
de la FMCSA visitando en línea: http://www.fmcsa.dot.gov/factsfigs/formspubs.htm.

§ 368.4 Requisito de notificación a la FMCSA por cambios en la información de un
solicitante.

(a) Usted debe notificar a la FMCSA de cualquier cambio o corrección efectuados
en la información ingresada en las Partes I, IA o II presentada en el Formulario OP-2 o
Formulario BOC-3— Designación de gestor o agente de trámite - Autotransportistas,
Agentes y Agentes de carga durante el proceso de solicitud o cuando usted ya posea un
Certificado de Inscripción. Usted debe notificar por escrito a la FMCSA dentro de los 45
días de efectuado el cambio o corrección.
(b) Si usted no cumple con lo dispuesto por el párrafo (a) de esta Sección, la
FMCSA puede suspender o revocar el Certificado de Inscripción hasta tanto usted
cumpla con los citados requisitos.
§ 368.5 Reinscripción de determinados transportistas titulares de Certificados de
Inscripción.

(a) Todo titular de un Certificado de Inscripción, que autorice operaciones
únicamente en municipalidades de los Estados Unidos a través de la frontera
internacional Estados Unidos – México o en las zonas comerciales de tales
municipalidades, expedido con anterioridad al 18 de abril de 2002, que desee continuar
con dichas operaciones exclusivamente, debe presentar una solicitud para cumplimentar
los procedimientos establecidos por § 368.3 de esta Parte, exceptuándose el pago del
cargo de presentación detallado en el párrafo (b)(4) de esa Sección el cual es dispensado.
Usted debe presentar su nueva solicitud antes del 20 de octubre de 2003.
(b) La FMCSA puede suspender o revocar el Certificado de Inscripción de
cualquier inscripto que no cumpla con los procedimientos establecidos en esta Sección.
(c) Los Certificados de Inscripción expedidos con anterioridad a 18 de abril de
2002 continuarán siendo válidos hasta que la FMCSA tome acción sobre el formulario de
solicitud OP-2 presentado de acuerdo al párrafo (a) de esta Sección.
§ 368.6 Acción de la FMCSA sobre un formulario de solicitud.
(a) La Administración Federal de Seguridad del Autotransporte revisará la
exactitud, integridad y suficiencia de la información anotada en las solicitudes. Ningún
error material será corregido sin mediar aviso al solicitante. Las solicitudes incompletas
serán rechazadas.
(b) Si el solicitante no cumple con los requisitos o no es elegible para un
Certificado de Inscripción, la FMCSA denegará la solicitud y notificará al solicitante.
(c) La FMCSA constatará la exactitud de la información y de las certificaciones
provistas en la solicitud con las informaciones que figuran en las bases de datos de los
gobiernos de los Estados Unidos y México.
(d) Si la FMCSA determina que el formulario de solicitud y las certificaciones
demuestran que la petición se condice con la política de aptitud de seguridad de la
FMCSA, expedirá un Certificado de Inscripción provisional, incluyendo un Número del
USDOT (Departamento de Transporte de los Estados Unidos por sus siglas en inglés) que
identifica al autotransportista como autorizado para proveer servicio de transporte
interestatal de bienes, exclusivamente en municipalidades de los Estados Unidos en la
frontera internacional Estados Unidos – México o dentro de las zonas comerciales de
tales municipalidades.
(e) La FMCSA puede expedir un Certificado de Inscripción permanente al titular
de un Certificado de Inscripción provisional, pero no antes de un período de 18 meses
contados a partir de la fecha de expedición del Certificado y únicamente luego de que el
titular haya cumplimentado el sistema de monitoreo de seguridad de la FMCSA para
transportistas domiciliados en México, tal como establecido en el acápite B de la
Parte 385 de este apartado.
(f) No se publicará aviso alguno, ni en el REGISTRO FEDERAL ni en el
Registro de la FMCSA, de la autorización solicitada. La presentación de objeciones o
comentarios no está permitida. No habrá juicios orales.

§ 368.7 Requisito de portar el Certificado de Inscripción en el vehículo.

Un autotransportista titular de un Certificado de Inscripción, deberá portar una
copia del mismo en todo vehículo que provea servicio de transporte dentro del alcance
del certificado, y ponerlo a disposición, bajo pedido, de cualquier inspector Federal o
Estatal autorizado u oficial de ejecución.

§ 368.8 Apelaciones.

Un solicitante tiene derecho a apelar la denegación de una solicitud. La apelación
debe ser presentada por escrito y especificar detalladamente la razón por la cual la
decisión de denegación de solicitud fue errónea. La apelación debe ser presentada ante el
Director de la Oficina de Análisis de Datos y Sistemas de Información dentro de los 20
días, contados a partir de la fecha de la carta de notificación de denegación de la
solicitud. La decisión del Director será la disposición final de la agencia.

PARTE 387—NIVELES MÍNIMOS DE RESPONSABILIDAD FINANCIERA
PARA AUTOTRANSPORTISTAS

2. La cita textual para la Parte 387 es revisada y debe leerse como sigue:
Cita Textual: 49 U.S.C. 13101,13301,13906, 14701, 31138, y 31139; y
Nº 49 CFR 1.73.
3. En § 387.7, se revisa la primera oración del párrafo (b)(3) del texto
introductorio que debe leerse como sigue:

§387.7 Requisito de Responsabilidad Financiera.
* * * * *
(b) * * *
(3) Excepción. Un autotransportista domiciliado en México, que opera
exclusivamente en municipalidades de los Estados Unidos en la frontera internacional
Estados Unidos – México o dentro de las zonas comerciales de tales municipalidades con
un Certificado de Inscripción expedido bajo las disposiciones de la Parte 368, debe
cumplir con los requisitos mínimos de responsabilidad financiera de este acápite,
obteniendo cobertura de seguro, por los montos requeridos, por períodos de 24 o más
horas, con aseguradores que cumplan con los requisitos de §387.11 de este acápite.
* * * * *

Expedido: 7 de Marzo de 2002

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Joseph M. Clapp
Administrador

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