Listado de Temas

Número de Identificación (RIN) 2126-AA34 (abreviada)

Nº 49 del Código de Regulaciones Federales (CFR) Parte 365

Solicitudes para los autotransportistas domiciliados en México para operar
fuera de las municipalidades de los Estados Unidos y en las zonas
comerciales en la frontera de los Estados Unidos-México.

Práctica administrativa y procedimiento, Agentes, Autobuses, Agentes de
transporte, Autotransportistas, Mudanza de bienes domésticos, Requisitos de informe y
sistema de registro.
Por las razones establecidas en el preámbulo, la Administración Federal de Seguridad
del Autotransporte (FMCSA por sus siglas en inglés) enmienda Nº49 CFR Parte 365 como
sigue:

PARTE 365—REGLAS QUE RIGEN LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN
OPERATIVA

1. La cita textual para la Parte 365 es revisada y debe leerse como sigue:
Cita Textual: 5 U.S.C. 553 y 559; 16 U.S.C. 1456; 49 U.S.C. 13101, 13301,
13901-13906, 14708, 31138, y 31144; Nº 49 CFR 1.73.
2. En § 365.101, párrafo (h) revisado, que debe leerse como sigue:

§ 365.101 Solicitudes regidas por estas reglas.
* * * * *
(h) Solicitudes para autotransportistas domiciliados en México para operar en
comercio internacional como transportista público, contratado o privado de bienes
(incluyendo los ítems exentos) entre México y todos los puntos en los Estados Unidos.
Bajo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte- TLCAN (NAFTA por sus
siglas en inglés), Anexo I, Página I-U-20, un transportista domiciliado en México no
2
puede prestar servicios de transporte de bienes punto a punto, incluyendo los servicios de
entrega urgente, a la excepción de carga internacional.

3. En § 365.105, párrafo (a) revisado, que debe leerse como sigue:

§ 365.105 Inicio del proceso de solicitud: Formulario OP-1.
(a) Todos los solicitantes deben presentar la serie correspondiente al formulario
OP-1, vigente a partir del 1º de enero de 1995. Formulario OP-1 para transportistas de
bienes y agentes de cargas generales y bienes domésticos; Formulario OP-1(P) para
autotransporte de pasajeros; Formulario OP-1(FF) para agentes de carga de bienes
domésticos; y Formulario OP-1(MX) para los autotransportistas de bienes domiciliados
en México, incluyendo transportistas de bienes domésticos y pasajeros. Se estipula en Nº
49 CFR 360.3(f)(1) el pago de un cargo por separado por cada tipo de permiso solicitado
para cada modalidad de transporte.
* * * * *

4. Agregar un nuevo acápite E a la Parte 365 que debe leerse como sigue:
Acápite E—Reglas especiales para determinados transportistas domiciliados en México

Sec.
365.501 Alcance de las reglas.

365.503 Solicitud.

365.505 Reinscripción y dispensa de pago de cargos para determinados
solicitantes.

365.507 Acción de la FMCSA sobre un formulario de solicitud.

365.509 Requisito de notificación a la FMCSA por cambios en la información de
un solicitante.

365.511 Requisitos para la inspección de vehículos CVSA (Alianza para la
Seguridad de Vehículos Comerciales) durante los primeros tres años consecutivos de
autorización operativa permanente.

Apéndice A del Acápite E de la Parte 365 – Explicación del criterio de evaluación de la
Auditoría de Seguridad de Preautorización para los autotransportistas domiciliados en
México.
3
Acápite E- Reglas especiales para determinados transportistas
domiciliados en México

§ 365.501 Alcance de las reglas.

(a) Las reglas del presente acápite, rigen la solicitud de un transportista
domiciliado en México para proveer transporte de bienes o pasajeros en ejercicio de
comercio internacional entre México y puntos de los Estados Unidos más allá de las
municipalidades y zonas comerciales en la frontera internacional Estados Unidos –
México.
(b) Un transportista domiciliado en México, no puede proveer servicios de
transporte punto a punto de bienes, incluyendo servicios de entrega urgente, dentro de los
Estados Unidos a excepción de carga internacional.

§ 365.503 Solicitud.

(a) Cada solicitante, bajo este acápite, debe presentar lo siguiente:
(1) Formulario OP-1 (MX)- Solicitud de Inscripción de autotransportistas
mexicanos para Autorización Operativa más allá de las municipalidades de EE.UU. y
zonas comerciales sobre la frontera internacional Estados Unidos - México;
(2) Formulario MCS-150-Informe de Identificación del Autotransportista;
y
(3) Una notificación del medio utilizado para la designación del agente o
gestor de trámite, ya sea mediante la presentación del Formulario BOC-3 – Designación
de gestor de trámite - Autotransportistas, Agentes y Agentes de carga o una carta
declarando que el solicitante utilizará el servicio de un gestor de trámite, el cual
presentará el Formulario BOC- 3 electrónicamente.
4
(b) La Administración Federal de Seguridad del Autotransporte (FMCSA),
solamente procesará su solicitud si cumple con las siguientes condiciones:
(1) La solicitud debe ser completada en idioma inglés;
(2) La información suministrada debe ser exacta y completa e incluir
todos los documentos de respaldo y certificaciones aplicables, de acuerdo con las
instrucciones para los formularios OP-1 (MX), MCS-150 y formulario BOC-3;
(3) La solicitud debe incluir el cargo de presentación, pagadero a la orden
de FMCSA, por el monto establecido en Nº 49 CFR § 360.3(f)(1); y
(4) La solicitud debe ser firmada por el solicitante.
(c)Usted debe presentar su solicitud enviándola al domicilio provisto en las
instrucciones para el Formulario OP-1 (MX).
(d) Usted puede obtener la solicitud descrita en el párrafo (a) de esta sección en
cualquier Oficina de División de la FMCSA o puede descargarlo del sitio web de la
FMCSA visitando en línea: http://www.fmcsa.dot.gov/factsfigs/formspubs.htm.

§ 365.505 Reinscripción y dispensa de pago de cargos para determinados
solicitantes.

(a) Si presentó una solicitud utilizando el formulario OP-1(MX) con anterioridad
al 3 de mayo de 2002, usted debe presentar un nuevo Formulario OP-1(MX). No es
necesario que pague nuevamente el cargo de presentación cuando someta una nueva
solicitud bajo lo dispuesto por este acápite.
(b) Si usted es titular de un Certificado de Inscripción en el Registro (a los fines
de este documento denominado Certificado de Inscripción), expedido con anterioridad al
5
18 de abril de 2002, autorizándole operaciones más allá de las municipalidades de la
frontera Estados Unidos- México y más allá de las zonas comerciales de tales
municipalidades, se le requiere la presentación del Formulario OP-1(MX) si desea
continuar con dichas operaciones. No es necesario el pago de un cargo de presentación
cuando usted presenta dicha solicitud bajo este acápite.
(1) Usted debe presentar su solicitud antes del 20 de octubre de 2003.
(2) La FMCSA puede suspender o revocar el Certificado de Inscripción
de cualquier titular del mismo que no cumplimente los procedimientos establecidos en
esta Sección.
(3) Los Certificados de Inscripción expedidos con anterioridad al 18 de
abril de 2002, continuarán siendo válidos hasta tanto la FMCSA tome acción sobre el
formulario de solicitud OP-1(MX).

§ 365.507 Acción de la FMCSA sobre la solicitud.

(a) La FMCSA revisará y tomará acción sobre cada solicitud presentada bajo este
acápite de acuerdo a los procedimientos que se establecen en esta Parte.
(b) La FMCSA constatará la exactitud de la información y de las certificaciones
provistas en la solicitud con las informaciones que figuran en las bases de datos de los
gobiernos de los Estados Unidos y México.
(c) Auditoría de Seguridad de Preautorización. Bajo esta Parte, cada transportista
solicitante domiciliado en México, debe aprobar satisfactoriamente, con anterioridad al
otorgamiento de una autorización operativa para operar en los Estados Unidos, la
auditoría de seguridad administrada por la FMCSA, . La auditoría de seguridad es una
revisión, efectuada por la FMCSA, de los procedimientos y registros escritos del
6
transportista, realizada con el objeto de constatar la exactitud de la información y las
certificaciones proporcionadas junto con la solicitud y determinar si el transportista ha
establecido o ejercido los “controles básicos de gestión segura necesarios para garantizar
la operación de servicio de transporte de conformidad con las normas de seguridad” (a los
fines de este documento, el encomillado de este párrafo será citado como controles
básicos de gestión segura). La FMCSA evaluará los resultados de la auditoría de
seguridad por medio de la utilización del criterio establecido en el Apéndice A de este
acápite.
(d) En el caso de que el autotransportista complete satisfactoriamente la auditoría
de seguridad de preautorización y la FMCSA apruebe su solicitud presentada bajo este
acápite, la administración publicará un extracto de la solicitud como otorgamiento
preliminar de autorización en el Registro de la FMCSA, dicha publicación se efectúa con
el objeto de presentar un aviso al público en caso de que alguien deseara oponerse a la
solicitud, tal como requerido por § 365.109(b) de esta Parte.
(e) Si la FMCSA le otorga una autorización operativa provisional al solicitante, le
asignará un Número distintivo del Departamento de Transporte de los Estados Unidos
(USDOT por sus siglas en inglés) que identifica al autotransportista como autorizado para
operar más allá de las municipalidades de los Estados Unidos en la frontera internacional
Estados Unidos – México y más allá de las zonas comerciales de tales municipalidades.
Para operar en los Estados Unidos con una autorización o permiso provisional operativo
un autotransportista domiciliado en México debe:
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(1) Presentar, ya sea por parte de su asegurador o Fiador de Garantía,
prueba de responsabilidad financiera en el formulario de certificaciones de seguro, fianza
de garantía, y endosos, tal como requerido bajo § 387.301 de este apartado;
(2) Presentar una copia impresa, o copia electrónica a través de su gestor o
agente de trámite, del Formulario BOC-3- Designación de agentes – Autotransportistas,
Agentes y Agentes de carga, tal como estipulado por la Parte 366 de este apartado; y
(3) Cumplimentar todas las disposiciones del sistema de monitoreo de
seguridad del acápite B de la Parte 385 de este apartado, incluyendo la aprobación de las
pruebas de inspección Nivel I CVSA, por lo menos cada 90 días y exhibir, en cada
vehículo automotor que opere dentro de los Estados Unidos, el marbete correspondiente
tal como requerido por § 385.103(c) del presente apartado.
(f) La FMCSA puede otorgar autorización operativa permanente a un transportista
domiciliado en México luego de transcurridos 18 meses a contar desde la fecha de
expedición del permiso provisional y, únicamente, luego de haber completado de manera
satisfactoria el sistema de monitoreo de seguridad implementado por la FMCSA para los
transportistas domiciliados en México, conforme con lo establecido en el acápite B de la
Parte 385 de este apartado. La aprobación de dicho requisito incluye la obtención de una
calificación “Satisfactoria” como resultado de la revisión de conformidad.

§ 365.509 Requisito de notificación a la FMCSA por cambios en la información de
un solicitante.

(a) Un transportista, bajo este acápite, debe notificar a la FMCSA de cualquier
cambio o corrección efectuados en la información anotada en las partes I, IA o II
presentada en el Formulario OP-1(MX) o el Formulario BOC-3—Designación de agente
8
– Autotransportista, Agentes y Agentes de carga durante el proceso de solicitud o luego
de haber recibido autorización operativa provisional. El transportista debe notificar a la
FMCSA por escrito dentro de los 45 días de efectuado el cambio o corrección.
(b) Si un autotransportista no cumple con lo estipulado en el párrafo (a) de esta
sección, la FMCSA puede suspender o revocar su autorización para operar hasta tanto
cumpla con dichos requisitos.

§ 365.511 Requisitos para la inspección CVSA de vehículos durante los primeros
tres años consecutivos de autorización operativa permanente.

Un autotransportista domiciliado en México, al que se le haya otorgado una
autorización operativa permanente, debe hacer inspeccionar sus vehículos por inspectores
certificados por la Alianza para la Seguridad de los Vehículos Comerciales (CVSA por
sus siglas en inglés) cada tres meses y exhibir un marbete de inspección actualizado que
demuestre la aprobación de dicha inspección por un período mínimo de tres años
consecutivos con posterioridad al otorgamiento de un permiso operativo permanente de la
FMCSA.

Apéndice A del Acápite E de la Parte 365 – Explicación del criterio de
evaluación de la Auditoría de Seguridad de Preautorización para los
autotransportistas domiciliados en México.

I. General

(a) LA Sección 350 del Acta de Asignación Presupuestaria del Departamento de
Transporte correspondiente al año fiscal 2002 (Pub. L. 107-87) instruyó a la FMCSA
para que realice una auditoría de seguridad a cada autotransportista domiciliado en
México con anterioridad al otorgamiento, por parte de la FMCSA, de una autorización
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operativa provisional para operar más allá de las municipalidades de los Estados Unidos
y zonas comerciales en la frontera internacional Estados Unidos - México.
(b) La FMCSA decidirá si llevará a cabo la auditoría de seguridad del
autotransportista domiciliado en México en el principal lugar de ejercicio de negocios en
México o en el lugar que sea especificado por la FMCSA dentro de los Estados Unidos,
en concordancia con los requisitos estatutarios que disponen que el 50 por ciento de las
verificaciones de seguridad debe ser efectuado in situ y que las inspecciones in situ
cubran por lo menos el 50 por ciento del tránsito de camiones estimado anualmente.
Todos los registros y documentos deben estar disponibles para ser examinados dentro de
las 48 horas de efectuado el requerimiento de inspección. Se excluyen del cómputo del
período de 48 horas los días sábados, domingos y feriados Federales.
(c) La auditoría de seguridad incluye:
(1) Verificación de los datos disponibles de funcionamiento y de los
programas de operación en cumplimiento de las normas de seguridad.
(2) Verificación de los programas de pruebas de sustancias controladas y
alcohol de acuerdo a lo estipulado en la parte 40 de este título;
(3) Verificación del sistema de cumplimiento del autotransportista con la
regla de horas-de-servicio dispuesta en la Parte 395 de este apartado, incluyendo sistema
de registro y retención;
(4) Verificación de la prueba de responsabilidad financiera;
(5) Revisión de los datos disponibles referentes a los antecedentes de
seguridad del transportista y otra información necesaria para determinar la aptitud de
cumplimiento del transportista con las Regulaciones Federales de Seguridad del
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Autotransporte, Partes 382 a 399 de este apartado, y las Regulaciones Federales de
Materiales Peligrosos, Partes 171 a 180 de este Título;
(6) Inspección de los vehículos motorizados comerciales disponibles que
serán utilizados bajo la autorización operativa provisional, en el caso de que alguno de
dichos vehículos no hubiera recibido un marbete tal como estipulado por § 385.103(d) de
este apartado;
(7) Evaluación de las instalaciones de reparación y mantenimiento o
sistemas de administración del autotransportista, incluyendo la verificación de los
registros de inspecciones periódicas de vehículos;
(8) Verificación de las calificaciones de los conductores, incluyendo la
validez de la Licencia de Federal de Conductor de cada uno de los conductores que el
transportista tenga la intención de asignar a la operación bajo su autorización operativa
provisional; y
(9) Una entrevista con los titulares del autotransporte para la revisión de
los controles de gestión segura y evaluación de cada una de las reglamentaciones y
prácticas escritas de observancia de las normas de seguridad.
(d) Para la aprobación satisfactoria de la auditoría de seguridad, un transportista
domiciliado en México debe demostrar a la FMCSA, que posee los elementos requeridos
en los párrafos (c)(2), (3), (4), (7), y (8) indicados más arriba y/u otros controles básicos
de gestión segura en el lugar, los cuales funcionan de manera adecuada para asegurar un
mínimo aceptable de conformidad con los requisitos de seguridad aplicables. La FMCSA
ha desarrollado un “criterio de evaluación para la auditoría de seguridad”, el cual utiliza
datos de las auditorías de seguridad e inspecciones de carretera para determinar que todo
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solicitante de autorización operativa provisional, cuente con los controles básicos de
seguridad en el lugar.
(e) El proceso de evaluación de la auditoría de seguridad desarrollado por la
FMCSA es utilizado para:
(1) Evaluar los controles de gestión segura y determinar la aptitud de cada
transportista domiciliado en México y de cada conductor para operar de manera segura
dentro de los Estados Unidos más allá de las municipalidades y zonas comerciales de la
zona fronteriza internacional de Estados Unidos – México; y
(2) Identificar a los autotransportistas y conductores que presentan
problemas de seguridad y que necesitan mejorar en el cumplimiento de las Regulaciones
Federales de Seguridad del Autotransporte y las Regulaciones Federales de Materiales
Peligrosos, con anterioridad a que la FMCSA les otorgue autorización operativa
provisional para operar más allá de las municipalidades de los Estados Unidos y zonas
comerciales en la frontera internacional Estados Unidos – México.

II. Fuente de datos para el Criterio de evaluación de la auditoría de seguridad
(a) El criterio de evaluación de la FMCSA se basa sobre la herramienta
operacional conocida como auditoría de seguridad. La FMCSA desarrolló esta
herramienta con el objeto de asistir a los auditores e investigadores en la evaluación de
los controles básicos de gestión segura de los transportistas domiciliados en México.
(b) La auditoría de seguridad, es una revisión de la operación de los transportistas
domiciliados en México y es utilizada para:
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(1) Determinar si un transportista posee los controles básicos de gestión
segura tal como requerido por 49 U.S.C. 31144;
(2) Cumplir con los requisitos de la Sección 350 del Acta de Asignación
Presupuestaria del Departamento de Transporte; y
(3) Para que, en el caso de que un transportista no opere en cumplimiento
de las Regulaciones Federales de Seguridad del Autotransporte y las Regulaciones
Federales de Materiales Peligrosos aplicables, la auditoría de seguridad pueda ser
utilizada como medio para educar al transportista sobre la manera de cumplir con las
reglas de seguridad de los Estados Unidos.
(c) Documentos tales como los contenidos en los registros de calificaciones de
conductores, registros de estatus de servicio, registros de mantenimiento de vehículos y
otros registros son revisados para verificar su conformidad con las Regulaciones
Federales de Seguridad del Autotransporte y las Regulaciones Federales de Materiales
Peligrosos. Las violaciones son citadas en la auditoría de seguridad. Si se encontrara
disponible, la información basada sobre el funcionamiento, será utilizada para evaluar el
cumplimiento del transportista con las regulaciones vehiculares. La información
registrable sobre accidentes también es recolectada.

III. Determinación Global de los controles básicos de gestión segura del
autotransportista.
(a) El transportista no obtendrá autorización operativa provisional cuando la
FMCSA no pueda:
(1)Verificar el programa de prueba de sustancias controladas y alcohol de
acuerdo a lo estipulado en la Parte 40 de este Título;
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(2) Verificar un sistema de cumplimiento con las regulaciones de horas-de
servicio de este apartado, incluyendo sistema de registro y retención;
(3) Verificar la prueba de responsabilidad financiera;
(4) Verificar los registros de inspecciones periódicas de vehículos; y
(5) Verificar las calificaciones de cada uno de los conductores que el
transportista intenta asignar a las operaciones bajo dicha autorización, tal como requerido
por las Partes 383 y 391 de este apartado, incluyendo la confirmación de la validez de la
Licencia de Federal de Conductor de cada uno de los conductores.
(b) Si la FMCSA confirma cada ítem bajo II de (a)(1) a (5) más arriba citados, se
le otorgará al transportista la autorización operativa provisional, excepto si la FMCSA
evalúa que el transportista posee controles básicos de gestión segura inadecuados en al
menos tres factores separados, como descrito en la parte III que se cita más abajo. Si la
FMCSA toma dicha determinación, la solicitud del transportista para la autorización
operativa provisional será denegada.

IV. Evaluación de Conformidad Regulatoria
(a) Durante la auditoría de seguridad, la FMCSA reúne información revisando la
conformidad del autotransportista con las regulaciones consideradas graves y críticas
contenidas en las Regulaciones Federales de Seguridad del Autotransporte y las
Regulaciones Federales de Materiales Peligrosos.
(b) Las regulaciones consideradas graves, son aquellas cuyo incumplimiento es
tan severo que deben tomarse acciones correctivas inmediatas que van más allá de los
controles básicos de gestión segura con los que cuente el autotransportista.
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(c) Las regulaciones consideradas críticas, son aquellas cuyo incumplimiento se
relaciona a los controles de gestión y/o de operación. Estos son indicativos de las fallas
en la administración de controles por parte del transportista.
(d) El listado de regulaciones graves y críticas, el cual es utilizado para determinar
si un transportista cuenta en el lugar con los controles básicos de gestión segura, se
encuentra en el Apéndice B, VII. Listado de Regulaciones Graves y Críticas Parte 385 de
este apartado.
(e) El incumplimiento de las regulaciones graves y críticas son indicadores de una
administración inadecuada de los controles básicos de gestión segura y, generalmente, de
una tasa de accidentes más alta que la tasa promedio.
(f) Las partes de las Regulaciones Federales de Seguridad del Autotransporte y las
Regulaciones Federales de Materiales Peligrosos que poseen características similares son
combinadas en seis áreas regulatorias denominadas “factores”. Los factores regulatorios,
evaluados para la determinación de adecuación de los controles de gestión segura son:
(1) Factor 1 – General: Partes 387 y 390;
(2) Factor 2 – Conductor: Partes 382, 383 y 391;
(3) Factor 3 – Operacional: Partes 392 y 395;
(4) Factor 4 – Vehículo: Parte 393, 396 y datos de inspección de los
pasados 12 meses;
(5) Factor 5 – Materiales Peligrosos: Partes 171, 177, 180 y 397; y
(6) Factor 6 – Accidente: Tasa de Accidente registrable por millón de
millas.
15
(g) Por cada instancia de incumplimiento de una regulación grave se asignará 1.5
punto.
(h) Por cada instancia de incumplimiento de una regulación crítica se asignará 1
punto.
(i) Factor Vehículo. (1) En el caso de que se hayan registrado al menos tres
inspecciones en el Sistema de Administración de Información del Autotransportista
(MCMIS siglas en inglés) durante los 12 meses anteriores a la auditoría de seguridad o
realizadas al momento de la verificación, el Factor Vehículo (Parte 396) se evaluará sobre
la base de la tasa fuera-de-servicio (OOS - Out-of-Service en inglés) y la falta de
cumplimiento con las regulaciones graves y críticas. El resultado de la revisión de la tasa
fuera-de-servicio afectará el Factor Vehículo como se describe a continuación:
(i) Si el autotransportista ha tenido al menos tres inspecciones de
carretera en los 12 meses previos a la auditoría de seguridad, y la tasa fuera-de-servicio es
del 34 por ciento o superior, se asignará un punto en contra del transportista. Este punto
será sumado a los otros puntos asignados por incumplimiento de las regulaciones graves
y críticas de la Parte 396, utilizada para determinar el nivel de control de gestión de
seguridad para ese factor.
(ii) Si la tasa fuera-de-servicio es inferior al 34 por ciento, o si se
realizaron menos de tres inspecciones, la determinación del nivel de los controles de
gestión segura del autotransportista se basará únicamente en el incumplimiento de las
regulaciones graves y críticas de la Parte 396.
(2) En los Estados Unidos se efectúan más de dos millones de
inspecciones de carretera por año. La información obtenida en la inspección del vehículo
16
es almacenada en el MCMIS y es parte esencial del material necesario para la evaluación de
la capacidad de los transportistas para el mantenimiento satisfactorio de sus vehículos, por lo
tanto, los transportistas deben estar prevenidos de ser puestos fuera-de-servicio durante
las inspecciones llevadas a cabo en la carretera. Cada auditoría de seguridad continuará
contando con los requisitos de la Parte 396, Inspección, Reparación y Mantenimiento,
revisados tal como indicado en la explicación presentada más arriba.
(j) Factor Accidente. (1) Además de los cinco factores regulatorios, se incluye un
sexto factor en el proceso de tratamiento de los antecedentes de accidentes del
transportista. Este factor, es la tasa de accidente registrable que haya tenido el
transportista durante los pasados 12 meses. Accidente registrable, tal como lo define Nº
49 CFR 390.5, significa un accidente que involucra un vehículo automotor comercial en
operación en un camino público y en ejercicio de comercio interestatal o intraestatal, en
el que como resultado se registran víctimas mortales; lesiones corporales que deben
recibir tratamiento médico fuera de la escena del accidente; o en donde uno o más
vehículos sufren daños en su funcionamiento como resultado del accidente y requieren
por lo tanto que el o los vehículos sean transportados de la escena del accidente por un
camión grúa u otro vehículo de acarreo.
(2) La experiencia ha demostrado que los transportistas urbanos, aquellos
transportistas que realizan operaciones dentro de un radio inferior a 100 millas
(generalmente áreas urbanas), poseen una más alta exposición a situaciones de accidentes
por causa del medio en el que se desempeñan y normalmente registran más altas tasas de
accidente.
(3) La tasa registrable de accidente se utilizará para la determinación de
los controles básicos de gestión segura del transportista en el Factor 6, Accidente. Será
17
utilizada únicamente, cuando un transportista incurra en dos o más accidentes registrables
dentro de los 12 meses previos a la auditoría de seguridad. Si un transportista urbano
(transportista que opera enteramente dentro de un radio de 100 millas) tiene una tasa
registrable de accidentes por millón de millas superior a 1.7, se considerará que posee
inadecuados controles básicos de gestión segura para el factor accidentes. Todos los
demás transportistas que tengan una tasa registrable de accidentes por millón de millas
superior a 1.5 serán considerados con controles básicos de gestión segura inadecuados
para el factor accidente. Las tasas consideradas son, aproximadamente, el doble de las
tasas promedio nacionales de los Estados Unidos para los años fiscales 1994, 1995, y
1996.
(4) La FMCSA continuará considerando la prevención en los casos en que
un nuevo participante impugne la evaluación del factor de accidente por medio de la
presentación de evidencia asociada a que la tasa registrable no es un medio justo para la
evaluación del factor accidente. La prevención será determinada de acuerdo a la
siguiente norma: “Si un conductor, que en ejercicio de normal juicio y previsión, pudo
haber previsto la posibilidad del accidente que efectivamente ocurrió, y evitarlo tomando
medidas dentro de su control, cuando dichas medidas no hubieran causado riesgo de otro
tipo de percance, este accidente era prevenible.”
(k) Calificación de los Factores
(1) La tabla que se presenta a continuación muestra los 5 factores
regulatorios, las partes de las Regulaciones Federales de Seguridad del Autotransporte y las
Regulaciones Federales de Materiales Peligrosos asociadas a cada factor y el factor de
accidente. Cada nivel de controles básicos de gestión segura es determinado de la siguiente
manera:
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(i) Factor 1 – General: Partes 390 y 387;
(ii) Factor 2 – Conductor: Partes 382, 383, y 391;
(iii) Factor 3 – Operacional: Partes 392 y 395;
(iv) Factor 4 – Vehículo: Partes 393, 396 y la tasa fuera-deservicio;
(v) Factor 5 – Materiales Peligrosos: Parte 171, 177, 180 y 397; y
(vi) Factor 6 – Accidente: Tasa de Accidentes registrables por
millón de millas;
(2) Para los párrafos III (k)(1)(i) a (v) (Factores 1 a 5), si las violaciones
combinadas de las regulaciones críticas y/o graves por cada factor es igual a tres o más
puntos, se determina que el transportista no posee los controles básicos de gestión segura
para ese factor individual.
(3) Para los párrafos III (k)(1)(vi), si la tasa de accidente registrable es
mayor a 1.7 accidentes registrables por millón de millas para un transportista urbano (1.5
para todo otro transportista), se determina que el transportista no posee controles básicos
de gestión de segura.
(l) No obstante la revisión por parte de la FMCSA de los items listados en la parte
II (a)(1) a (5) más arriba, si la auditoría de seguridad determina que el transportista no
cuenta con controles básicos de gestión segura adecuados en al menos tres factores
separados descritos en la parte III, la solicitud del transportista para la autorización
operativa provisional será denegada. Por ejemplo, la FMCSA evalúa los resultados del
transportista como sigue:
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(1) Una instancia de incumplimiento de una regulación crítica en la Parte
387 marcando un punto para el Factor 1;
(2) Dos instancias de incumplimiento con regulaciones graves en la Parte
382 marcando tres puntos para el Factor 2;
(3) Tres instancias de incumplimiento con las regulaciones críticas en la
Parte 396 marcando tres puntos para el Factor 4;
(4) Tres instancias de incumplimiento con las regulaciones graves en las
Partes 171 y 397 marcando cuatro y medio (4.5) puntos para el Factor 5.
Siguiendo este ejemplo, el transportista no recibirá el permiso operativo provisional
porque marcó tres o más puntos para los Factores 2, 4, y 5 y la FMCSA determinó que el
transportista posee inadecuados controles básicos de gestión segura en al menos tres
factores separados.
Expedido: 7 de marzo de 2002.
_____________________________________
Joseph M. Clapp
Administrador
Nota: El formulario que se presenta a continuación no será insertado en el Código de
Regulaciones Federales.


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